martes, 31 de mayo de 2016

el pueblo soberano exige cuentas claras a la asamblea nacional.....

EL PUEBLO SOBERANO EXIGE CUENTAS CLARAS A LA ASAMBLEA NACIONAL
Sergio Sáez
Auditor Social
Junio 1 de 2016

El mandato dado por el pueblo soberano el 6 de Diciembre de 2016 a la Asamblea Nacional fue claro, tajante, preciso, y de acción inmediata. Por lo que al buen entendedor pocas palabras bastan. 
¡Pero alerta. No se les ocurra continuar subestimando al pueblo!.


El objeto del presente análisis es ofrecer elementos razonados, sustentados y documentados, para que quienes tengan interés, juzguen los sucesos políticos que están aconteciendo, y se planteen interrogantes sobre la viabilidad de los diferentes caminos para lograr la salida democrática de la terrible situación a la que ha conducido al país este nefasto régimen. Representa el solo punto de vista de este “Auditor Social”, sin pretensión alguna de creerse dueño de la verdad, pero si abierto a la crítica constructiva.
Si la lectura de este análisis le aporta luces y le motiva a reflexiones, habré logrado el objetivo propuesto.

A casi cuatro (4) meses de haberse instalado la nueva Asamblea Nacional es propicia la ocasión para exigirle a los diputados de sentir democrático cuenta sobre el cumplimiento del mandato imperativo urgente que le confirió el pueblo en ejercicio de su soberanía, de restablecer la institucionalidad democrática  y el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia. A tal fin, diferentes magistrados, profesionales del derecho, dirigentes políticos y sociales, representantes genuinos de la sociedad civil democrática, le indicaron las acciones urgentes a tomar y sus implicaciones, a saber:

dejar sin efecto el acto de juramentación ante la Asamblea Nacional, de fecha 19 de Abril de 2013, mediante el cual el ciudadano Nicolás Maduro Moros asumió la Presidencia de la República. Toda vez que no cumplió con los requisitos constitucionales indispensables para desempeñarse como tal, y se ha negado a comprobar tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y haber renunciado a la nacionalidad colombiana antes de su juramentación, siendo que solo él tiene la responsabilidad de la carga de la prueba. En consecuencia, declarar su falta absoluta al cargo de presidente de la República y proceder en consecuencia. Tomando en consideración que todos su actuación fue fraudulenta, en usurpación del cargo, y nula de toda nulidad;

el desconocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad jurisdiccional constitucional. Lo que significa que no la acate como legítima autoridad y le niegue como órgano del poder público constituido;

la revocatoria de la inconstitucional “designación” efectuada por la Asamblea moribunda de dichos magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Diciembre de 2014 como en Diciembre de 2015;

anular todos los actos de la anterior Asamblea en cuanto a la elección, sin cumplir con lo pautado en la constitución y las leyes, de los titulares del Poder Ciudadano, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Defensor del Pueblo. De igual manera, la designación de los Directores del Consejo Nacional Electoral, y proceda a la nueva elección popular de los titulares de esos Poderes Públicos, por la propia Asamblea actuando como Elector de segundo grado con el voto de la mayoría calificada como lo exige la constitución.

Acciones todas ellas que la Asamblea Nacional todavía no ha dado cumplimiento ni ha dado a conocer las razones por su no proceder. Lo que ha sembrado desasosiego e incertidumbre sobre la población, y dudas razonables sobre la existencia de arreglos o agendas ocultas que podrían hacer fracasar la gran jornada revolucionaria del pueblo demócrata y sumirnos aún más en una oscura dictadura. Que el pueblo no les perdonará jamás.

¿QUÉ HA HECHO LA ASAMBLEA NACIONAL EN EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO POPULAR?
El pueblo de sentir democrático ha observado con estupefacción como han transcurridos más de ciento veinte (120) días y Nicolás Maduro Moros, ha continuado guardando silencio e inactividad frente a este grave hecho, que pone en evidencia su inobservancia de la exigencia constitucional de ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, como requisitos insoslayable para ser Presidente de la República, y la Directiva de la Asamblea Nacional en lugar de proceder en consecuencia, promueve el camino del REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO, inaplicable a Nicolás Maduro Moros, por ser ilegítima su designación como Presidente de la República. 
De continuar en ese camino se le estaría causando un agravio al pueblo al darle legitimidad al ejercicio del cargo, y conducir al pueblo a violar preceptos constitucionales, y preservar el régimen de oprobio, al no tenerse control alguno sobre el proceso y estar sustentado a un reglamento e interpretación de un CNE abiertamente manifiesto y sumiso a quien se quiere revocar.

La actitud de desacato seguida por Nicolás Maduro es respaldada por los restantes órganos del Poder Público, las Salas Constitucional y Electoral del TSJ. Que con su actuar, por acción u omisión, han impedido la debida atención de innumerables pedimentos ciudadanos. De igual manera, la Directiva del Consejo Nacional Electoral, que por inobservancia de sus obligaciones como vigilante del cumplimiento de los requisitos insoslayables para ser Presidente de la República, ocasionó la ilegitimidad de Nicolás Maduro, y la Presidenta del CNE se haya incursa en la misma circunstancia omisiva que Nicolás Maduro.

Razones todas ellas suficientes para que la Asamblea Nacional proceda a;
el desconocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 
la revocatoria de la inconstitucional “designación” efectuada por la Asamblea moribunda de dichos magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Diciembre de 2014 como en Diciembre de 2015;
anular todos los actos de la anterior Asamblea en cuanto a la elección, sin cumplir con lo pautado en la constitución y las leyes, de los titulares del Poder Ciudadano, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Defensor del Pueblo. De igual manera, la designación de los Directores del Consejo Nacional Electoral, y proceda a la nueva elección popular de los titulares de esos Poderes Públicos, por la propia Asamblea actuando como Elector de segundo grado con el voto de la mayoría calificada como lo exige la constitución.


¿QUÉ SUCEDIÓ EL 6 DE DICIEMBRE DE 2016?
El pasado 6 de diciembre de 2015, la gran mayoría del pueblo venezolano de sentir democrático fue protagonista de la más grande revolución pacífica, cívica, firme y ordenada. En ejercicio de su soberanía, eligió sus representantes en la Asamblea Nacional, logrando una gran mayoría de diputados que dejó en “escuálida” minoría a los candidatos del oficialismo, y facilitando la toma de decisiones en la misma. 

Hoy todos y cada uno de esos diputados, integrantes del Poder Legislativo Nacional, representan al pueblo y a los Estados en su conjunto, para que actúen con plena libertad de conciencia y acción y de manera personal (Artículo 201, constitucional), y en beneficio de los intereses del pueblo que los eligió (Artículo 197, constitucional), al cual están sometidos (Artículo 5, constitucional). Por lo tanto, no pueden ni deben estar sujetos a disciplina partidista ni grupal. Su responsabilidad, por lo que hagan y dejen de hacer, es individual y ante el pueblo.

Es por todo ello que las actuaciones de la Asamblea Nacional deben ser producto de las acciones concertadas entre los representantes del poder soberano de la corriente demócrata y en el solo beneficio del pueblo. Por tanto, no pueden ni deben estar tuteladas por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), ni por lo que decidan particularmente los dirigentes de los partidos políticos que la dirigen. Que en su conjunto solo conforman un movimiento eminentemente electoral, cerrado desde su formación a la participación de otros sectores de la sociedad civil democrática y de personalidades calificadas y representativas de la verdadera oposición democrática. En cuyo caso, la MUD podrían estar representando, como de hecho lo están, menos de la tercera parte de la oposición democrática. Por lo que no pueden pretender autocalificarse como representantes y voz del soberano para la construcción de la solución democrática y pacífica de ésta, en cualquier iniciativa de diálogo que sea útil al país ; y mucho menos plantear que sea el REFERENDO REVOCATORIO el único mecanismo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para que el pueblo venezolano se encauce por la senda democrática . Y dejar de lado el hecho cierto de la ilegitimidad de Nicolás Maduro para ejercer el cargo de Presidente de la República, por el incumplimiento y negligencia del Directorio del Consejo Nacional Electoral, de no haber cumplido con la responsabilidad que le señala la Constitución Nacional, como “único órgano calificado para declarar la competencia o no de los candidatos a la presidencia de la República”, al no contar con la correspondiente PARTIDA DE NACIMIENTO  de todos y cada uno de los candidatos. Único documento que prueba la nacionalidad por nacimiento . Ni haber verificado la existencia de otra nacionalidad distinta. Tampoco puede permitir la Asamblea Nacional que Nicolás Maduro Moros, a quién le compete, legal y exclusivamente, dar los descargos sobre la prueba que es venezolano por nacimiento, y que además, antes de juramentarse como presidente, haya rechazado  la nacionalidad colombiana que posee por ser hijo de madre colombiana, como se la otorga de hecho la Constitución de la República de Colombia. 

A este respecto, es oportuno destacar lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reciente decisión: Expediente 15-0235, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, publicado en la Gaceta Oficial 40.909 del 23 de Mayo de 2016: 
“De esta manera la nacionalidad como vínculo con el Estado, tiene significación jurídica desde el nacimiento de la persona, por la emisión de la partida de nacimiento, donde constan los datos atinentes a su filiación y al lugar donde nació, así como la nacionalidad de los padres; así como en el transcurrir del tiempo si no se ha alcanzado la mayoría de edad, pues siendo nacional podría un niño, niña o adolescente, tener la condición de extranjero en caso de residir en un país distinto al que nació; circunstancia que dependerá del lugar donde residan los padres, o en el caso de separación, donde habite con uno de ellos, el que tenga la custodia del mismo, por lo que la situación de cambio de residencia de un nacional a otro país, tiene efectos legales, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, y es distinta a la situación, de cuando se solicita la autorización para viajar al extranjero por uno de los padres, la cual se supone tiene un margen de temporalidad.
Ahora bien, la nacionalidad tiene connotación jurídica porque efectivamente con la mayoría de edad, la persona puede ejercer derechos relacionados con este vínculo con el Estado, como por ejemplo, los políticos (ser elector o electora); de modo que un extranjero o extranjera pudiera si es su deseo, ostentar la condición de residente, o bien en caso de cumplir con los requisitos legales determinados por el ordenamiento interno, optar por la nacionalidad del país donde reside, y así gozar de cualquier beneficio propio de los nacionales que así el Estado ha dispuesto.”.

Es interesante observar que la DECISIÓN, en su numeral 10, establece: 
‘Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que ante el supuesto de que una persona ostente múltiples nacionalidades y una de ellas sea la venezolana, será ésta la que tenga prevalencia en todo lo concerniente al régimen jurídico aplicable a la misma”.’. 

Esta decisión encendió los medios comunicacionales inmediatamente se tuvo conocimiento, sobre todo por el momento en que el pueblo tiene su interés centrado en la “desconocida verdadera nacionalidad” de Nicolás Maduro Moros, y las implicaciones que pudiese tener este carácter vinculante, por todo lo anteriormente señalado. 


QUÉ PERSIGUE EL REFERENDO POPULAR DEL REVOCATORIO DEL MANDATO PRESIDENCIAL DE NICOLÁS MADURO MOROS.

Revocatorio de mandato es el derecho que tiene una fracción del cuerpo electoral (los revocantes) a solicitar la destitución de un funcionario de naturaleza electiva (política), antes de expirar su mandato, la cual se llevará a cabo mediante decisión tomada por el cuerpo electoral y con arreglo a determinada proporción mayoritaria .  

Es así que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su Artículo 72: 

“Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.  

De la lectura del mismo, se desprende: 
que la intención del legislador fue clara, al implementar el mecanismo del revocatorio del mandato de los funcionarios de elección popular, para que en caso que un conjunto calificado de sus electores (revocantes) estimen necesario y manifiesten, su intención legal de impedirle continuar en el desempeño del cargo para el que fue electo, nunca para ratificarlo en el cargo. 
que la acción de solicitud de someter a revocatorio del mandato de un cargo y/o magistratura de elección popular, únicamente surge de aquellos electores del cuerpo electoral (revocantes), que consideran que existen razones de peso, necesarias y suficientes, para revocarle el mandato. Como entre otras, ven que el funcionario conduce sus funciones en forma contraria a los intereses populares o del Estado en general ; su incompetencia manifiesta para desempeñar el cargo; por no rendir cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo al programa presentado(Artículo 66, y 141, constitucional), que cuyas decisiones afectan negativamente a los ciudadanos; que no ha cumplido con sus promesas, por que le han perdido su confianza y ven útil este mecanismo para resolver crisis políticas que se suceden en el Estado o en la sociedad. Dichas razones, a juicio de los solicitantes, deviene en ilegitimidad de desempeño; 
la única acción que motiva a los revocantes con su asistencia y voto, es revocar el mandato, y no otra;
que efectuado el revocatorio del mandato, la única votación que decide si se revoca o no el mandato es la de los revocantes, dependiendo si el número de votos iguala o supera la votación que el sujeto de revocación obtuvo cuando fue electo; y que la asistencia de votantes supere el veinticinco por ciento del “Padrón Electoral”;
que quienes no se sienten motivados a revocarlo, bien por que consideran que no existen motivos para hacerlo o que son indiferentes a ello, para nada tienen que participar en el proceso revocatorio del mandato, su manifestación queda claramente establecida al no participar en el evento;

¿QUÉ CARACTERIZA AL PROCESO DE REVOCATORIO DEL MANDATO DE LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN?

Es de la libre decisión de los ciudadanos electores “solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato”. No le obliga la Constitución Nacional a que deba pertenecer y/o identificarse con ninguna de las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos en el CNE. La única condición es que cada solicitante esté debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral, y la condición de inscripción en el Registro Electoral viene dada por el número de la Cédula de Identidad, con el cual se ingresa en la web del CNE,  http://www.cne.gob.ve/web/registro_electoral/registro_electoral.php. 



En dicho registro figura el nombre completo de la persona cuya cédula de identidad se colocó, la dirección detallada donde está registrado por Estado, Municipio, Parroquia, Centro y la Dirección del centro donde vota. El hecho de que le aparezca todos estos datos es señal que está debidamente inscrito en el  Registrado Electoral definitivo para el 6 de Enero de 2016, que a los efectos mantiene actualizado la Oficina Nacional del Registro Electoral, dependiente de la Comisión  de Registro Civil y Electoral, órgano subordinado del Consejo Electoral Nacional .

En dicho REGISTRO ELECTORAL, no se señala para nada la foto, huella digital ni firma como aparece en su Cédula de Identidad. Adicionalmente, por condiciones impuestas por el CNE en el manifestante debe dejar constancia de su decisión de revocar el mandato del funcionario en cuestión (que aparece en el encabezado de la hoja, con especificación del cargo público, y la fecha a partir de la cual tomó posesión (juramentó) del cargo. Constancia especificada por escrito (nombre completo, número de identidad y firma, tal y como aparece en su cédula de identidad, y, física (su huella digital) .

Es importante significar que la vía más sencilla para que las personas solicitantes del revocatorio del mandato presidencial cumplan con el número de solicitudes en cumplimiento de lo que especifica el Artículo 72, constitucional, “un número no menor del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos en la correspondiente circunscripción” (en este caso todo el país), podría haber sido convenientemente recogida, verificada y legalizada, si se le permitiese a los revocantes hacer uso de la “captadora de huellas” en los lugares seleccionados para tal fin, en una jornada establecida y acordada. No siendo necesario, mantener en ascuas al pueblo venezolano que quiere dejar constancia de la decisión de revocar el mandato de cualquier funcionario público de elección popular, y el acto se haría en el menor tiempo posible después de transcurrida la mitad del período para el cual fue electo .

Nada tienen que ver con el revocatorio del mandato todos aquellos ciudadanos integrantes del cuerpo electoral (debidamente inscritos en el Consejo Electoral) que por ser declaradamente indiferentes a los procesos electorales y refrendarios, así como quienes son afines al funcionario en cuestión, dar manifestación alguna sobre su condición dentro del referendo revocatorio, pues con no asistir a los lugares donde los revocantes manifestarán su decisión soberana e irrevocable de revocar al funcionario, quedarán por descarte manifestando su deseo de que permanezca en su función. De no ser así, estarían impidiendo a los revocantes su derecho “excepcional” de ejercer el Artículo 72 de la Constitución Nacional. Tienen en sí la ventaja adicional de los ausentes, o impedidos por cualesquier razón, de ir a expresar su deseo.

Mediante la sola utilización de la máquina de captación de huellas como proceso de verificación biométrica, queda registrada y verificada en el Registro Electoral la identidad del revocante y no hay que formular pregunta alguna pues estarían concurriendo solo quienes desean revocar al funcionario. Seguidamente con la máquina de votación automatizada y los sistemas de telecomunicaciones, es posible integrar los actos de registro, voto, escrutinio y totalización en un solo proceso y garantizar el acceso a cualquier centro de votación del territorio nacional. Como ha sido usual, al cierre del acto electoral, la máquina emite un acta escrutinio y luego se conecta con un dispositivo de transmisión de datos que se emiten directamente al centro nacional de totalización. De esta manera, el proceso del revocatorio del funcionario sería sencillo y expedito, y no molestaría a los partidiarios del funcionario de asistir al proceso, pues no se trata de un proceso ratificatorio del mandato, como ocurrió con Hugo Chávez cuando fue revocado. 

Interesante hubiera sido si los constituyentes hubiesen redactado el Artículo 72 de esta manera: 
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular quedan temporalmente revocados, transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, salvo que una mayoría calificada de votos que superen el número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria recomienden se quede e a terminar el plazo para el cual fue electo, mediante simple accionar del capta huella en señal de aprobación en los logares que disponga el CNE para tal fin. Caso contrario queda automáticamente revocado y se procede a una nueva elección del cargo. Sería muy dudoso que el funcionario cuya labor no fuese de excelencia para los ciudadanos lograría su permanencia ante el final del período para el cual fue electo, y saldría la comunidad beneficiada, en cualquier caso. 

¿QUÉ CONDICIONES DEBE HABER CUMPLIDO CONSTITUCIONALMENTE UN FUNCIONARIO CUYO CARGO PÚBLICO ES DE ELECCIÓN POPULAR?

Para que constitucionalmente un cargo público haya sido el producto de una elección popular, el proceso de elección y su designado, debe haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución Nacional y las Leyes. Caso contrario, quien ostenta el cargo carece de legitimidad de origen, y lo ejerce como usurpador y farsante, y su mandato es ilegítimo, espurio, y todos sus actos son nulos de toda nulidad. Y como quiera que el revocatorio del mandato se aplica a un gobernante que haya sido electo democráticamente en cumplimiento de la Constitución (mandato constitucional), Nicolás Maduro Moros no puede ser objeto de REVOCATORIO SU MANDATO. De hacerlo así es ilegal, y se le estaría dando en descargo, reconocimiento como legítimo. Por tanto, debe ser revocado el acto que lo promulgó y expulsado el funcionario por vía de usurpación, y procesado de acuerdo la falta cometida. Y claro está, no puede ni debe ser sujeto de revocamiento. Por otra parte, los funcionarios quienes teniendo la obligación de verificar y garantizar que el ocupante del cargo de elección popular haya cumplido con todos y cada uno  los requisitos, y hayan dejado de cumplir con ello, en ejercicio del Poder Público que ostentan , son cómplices necesarios para torcer la naturalidad del constituyente. Son reos de delito público. Deben ser destituidos y procesados de acuerdo con la falta cometida. Más aún, los restantes órganos del poder público, que deben ser vigilantes de la legalidad de los Actos y de la Constitución Nacional, deben proceder por vía de hecho, o de “notitia criminis” a corregir la irregularidad, al momento de conocerlo

No en vano los órganos del poder público, están blindando las acciones para que el revocatorio no se concrete durante el presente año, y obstaculizando el funcionamiento de la Asamblea Nacional, para que el régimen se mantenga en su labor dictatorial y antidemocrática. Ya se está armando de nuevo la esperanza del “Diálogo Nacional” para oxigenar al régimen traidor.

La Directiva de la Asamblea Nacional en ejercicio de la representación de este órgano legislativo y del pueblo venezolano, habiéndole solicitado a Nicolás Maduro Moros, en carta del 12 de Abril de 2016, facilitase a la AN su partida de nacimiento y la documentación donde compruebe que no posee doble nacionalidad, requisitos insoslayables para ser Presidente de la República (Art. 277 de la Constitución), que de no suministrarlo representaría una grave violación al orden constitucional y a los principios de soberanía e independencia nacional, que en último término brindan fundamento a la indicada condición de elegibilidad prevista en el artículo 227 de la Constitución.


¿DE QUÉ MECANISMOS SE HA VALIDO EL DIRECTORIO DEL CNE PARA SU LABOR OBSTRUCCIONISTA DEL PROCESO DE REVOCATORIO DEL MANDATO DE CARGOS DE ELECCIÓN PÚBLICA?

Pero lamentablemente, sin que quede duda alguna entre el pueblo venezolano, el Directorio del CNE, carente de legitimidad de origen y de desempeño, de clara mayoría y en abierto avasallamiento al  régimen, mediante la omisión legislativa de la Asamblea Nacional, se ha encargado de colocar todos los obstáculos posibles para evitar el ejercicio soberano del pueblo, contando con la aprobación y “encompinchamiento” de los restantes órganos del poder público. En abierta contradicción con el Artículo 141, constitucional. “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de  honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Este mecanismo de solución de crisis política debió haber sido explicitado en la correspondiente “Ley que regule la realización de los referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular”, a ser elaborada y promulgada, en su oportunidad y al más breve plazo, por la Asamblea Nacional. Lo que no ha ocurrido desde la promulgación de la CN en 1999. Este incumplimiento de parte de la AN, dio pié para que el Consejo Nacional Electoral se abrogará la potestad de promulgar las “Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, aprobadas mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2003 y publicadas en la Gaceta Electoral No 181 de fecha 20 de Noviembre de 2003. 

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2007 el CNE dictó la Resolución No. 070207-036 publicada en Gaceta Electoral No. 356, de fecha 12 de febrero de 2007, contentiva de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en las cuales se dejaron sin efectos las “Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, aprobadas mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2003 y publicadas en la Gaceta Electoral No 181 de fecha 20 de Noviembre de 2003. Normas estas que, por razones desconocidas y no explicadas por el CNE, no se encuentran en el portal del CNE, como lo denunciara Noticiero Digital .

Que posteriormente, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 5 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 39 de Ley Orgánica del Poder Electoral, argumentó ser competente para:
dictar las normativas necesarias a fin de garantizar los principios de participación ciudadana, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos;
establecer mecanismos que permitan garantizar el derecho de los electores o electoras que desean revocar el mandato a un determinado funcionario o funcionaria, así como el del funcionario sujeto de la revocatoria de un proceso ajustado a derecho, con el objeto de garantizar la objetividad y legalidad del proceso;

y en tal motivo el CNE dictó, a dos y medio meses posterior, el 27 de Marzo de 2007, mediante resolución Nº070327-341, las Normas para Regular los Procesos Revocatorios” , con el objeto regular los procedimientos de los referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. En dicha resolución se dejaron sin efectos las Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, aprobadas mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2003 y publicadas en la Gaceta Electoral No 181 de fecha 20 de Noviembre de 2003.

Del análisis de dichas “Normas” se encuentran detalles inauditos, como, entre otros, los siguientes:
El Consejo Nacional Electoral aprobará, en el último trimestre de cada año, el cronograma para las jornadas de otorgamiento de las manifestaciones de voluntad de todas aquellas participaciones que sean declaradas procedentes y para la realización de los referendo revocatorios de los funcionarios revocables en el año siguiente; esto sin perjuicio que la promoción de la solicitud del referendo revocatorio de mandato se pueda hacer a partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario (ARTÍCULO 2). Esta norma, así redactada, colide con el Artículo 67 constitucional, que expresa, entre otras, que “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas”, ya que limita a los primeros de poder solicitar, en consecuencia, el revocatorio”, y colide con el Artículo 70, constitucional, como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio (individual) de su soberanía en cuanto a la revocatoria del mandato se refiere. Máxime que la Asamblea Nacional no ha dado debido cumplimiento al párrafo final de este Artículo que expresa: “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

Declarada la procedencia de la solicitud de referendo revocatorio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 17 de la Resolución No 070207- 036 (No publicada por el CNE) de fecha 07 de febrero de 2007 sobre NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCION Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE CARGOS DE ELECCION POPULAR, el Consejo Nacional Electoral convocará a la realización del referendo revocatorio (ARTÍCULO 3).

Dentro de los cinco (05) días continuos a la convocatoria, el Consejo Nacional Electoral publicará, mediante resolución, la pregunta que será formulada a los electores en el referendo revocatorio, la cual deberá estar redactada de manera que la respuesta se enmarque dentro de las opciones “si” o “no”, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ARTÍCULO 4).
Es oportuno significar que el Artículo 72 constitucional, nada dice de pregunta alguna, por lo que la redacción del CNE está desvirtuada para cambiar el Referendo Revocatorio por “Referendo Ratificatorio” del mandato, o Plebiscito, inexistente en la Constitución Nacional.

Convocada la realización del referendo revocatorio, las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos, podrán adherir su participación en apoyo a una de las opciones del referendo revocatorio (CAPÍTULO II, De la participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, ARTÍCULO 5).
Con esta otra redacción el CNE da pié para que concurran los electores no revocantes, para reafirmar que el referendo será Ratificatorio del Mandato, o Plebiscito.

El Consejo Nacional Electoral difundirá a través de los medios de comunicación la lista de las agrupaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas que participarán en los procesos de referendos revocatorios del mandato y la opción que apoya cada una de ellas (ARTÍCULO 6).
No hay duda que el CNE fue reiterativo con la redacción de estos tres artículos para cambiar el objetivo fundamental del Artículo 72, el cual persigue la posibilidad de Revocar el Mandato Presidencial con la sola participación de los revocantes. Lo cual dio al traste con el Revocatorio del Mandato Presidencial de Chávez, que constitucionalmente fue revocado.

Más aún, la lectura y análisis del Capítulo IV, “Regulaciones para los Organismos y Funcionarios o Funcionarias Públicos durante la Campaña”, se pueden observar “verdaderas perlas”, que son colocadas aquí para ser aplicadas expresamente durante la “Campaña”, cuando son de obligatoria aplicación en todo momento por estar insertas en la constitución Nacional, como se verá más adelante:

Los funcionarios y funcionarias públicos en general están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna , en consecuencia, les está prohibido (ARTÍCULO 68):
o 1. Actuar en ejercicio de alguna función pública, orientados u orientadas por sus preferencias políticas, a favor o en detrimento de cualquier organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas o funcionarios sujetos de revocatoria de mandato;
o 2. Hacer publicidad y propaganda en sus sitios de trabajo y demás dependencias públicas, inclusive mediante el uso u ostentación de la misma por cualquier medio;
o 3. Usar los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de proselitismo político;
o 4. Realizar propaganda y publicidad electoral, a favor o en contra de cualquier opción, en los mensajes y alocuciones oficiales;
o 5. Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio público en beneficio de cualquier organización con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas;
o 6. Utilizar su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a una opción, organización con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas;
o 7. Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las influencias derivadas de las mismas, para obtener ventaja o beneficio económico u otra utilidad, para cualquier opción, organización con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas (Artículo 67, constitucional).
o
ARTÍCULO 69.- Los organismos públicos nacionales, estadales o municipales no podrán realizar publicidad y propaganda electoral y en tal sentido no podrán difundir mensajes destinados a favorecer o desfavorecer determinada opción u organización con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, así como todo aquello que promueva o tienda a promover la imagen negativa de alguna opción, organización con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas. No se permitirá el uso de los bienes propiedad de la nación, ni de los estados o municipios con el fin de favorecer o desfavorecer determinada opción, organización con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas.

La información concerniente a las obras de gobierno, los mensajes y alocuciones oficiales no podrán tener contenidos y símbolos publicitarios o propagandísticos de naturaleza electoral (ARTÍCULO 70).

Para colmo de males, diversos “funcionarios públicos”, representantes del alto gobierno y otros poderes públicos, en ejercicio, se han dado a la tarea reiterativamente de amedrentar y amenazar con destituciones, supresión de ayudas, de contratos, a todos aquellos empleados que hayan firmado, firmen o voten a favor del revocatorio del mandato de Nicolás Maduro . Lo que los coloca en incurso en contravención del Artículo 145, constitucional “los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrá estar determinada por la afiliación u  orientación política”…..

La solicitud de revocatorio del mandato presidencial de Nicolás Maduro, tiene el “hándicap” para los revocantes que distintos funcionarios públicos han manifestado represalias contra los empleados públicos, y empresarios que tengan contratos con el estado, entre los cuales se destacan, entre otros, los siguientes:
Diosdado Cabello . El diputado oficialista a la AN, Diosdado Cabello insistió en que quienes tengan altos cargos en la administración pública y hayan firmado para solicitar el referendo revocatorio contra el presidente no deben seguir en sus cargos. Además extendió la advertencia a los empresarios con contratos firmados con el Estado.

En su programa en el canal de Estado, Venezolana de Televisión, “Con el Mazo dando” , expresó, entre otras, lo siguiente: 
“Di una declaración que voy a ratificar aquí, si en esas firmas hay… como vamos a revisar una a por una, por que debemos hacerlo (¡!!!) , por que esta no es una elección normal. Esta es una elección abierta (¡!!!!).
Un grupo de venezolanos dicen que quieren hacer un referendo. ¿Quiénes son esos que quieren hacer un referendo?. Hay que ver quienes son…necesitamos saber quienes son esos…  Si en esas firmas nosotros encontramos (Quiénes?), por ejemplo,  aun director de un organismo en esas firmas, tiene que irse. Ese no puede estar en ese cargo. ¿Cómo es que va estar en ese cargo y va a votar contra el presidente Nicolás Maduro?,  
¿Cómo puede ser eso?. Alguien que me explique. Pueden llamarme como quieran…
Pero si ahí hay escuálidos infiltrados y quedan al descubierto se van a tener que ir de los cargos en que están. Asuman su responsabilidad nosotros asumimos la nuestra….   
Y las vamos a revisar una a una. El que firmó va a tener que ir ante as autoridades para poner su huellita dactilar para garantizar que es él que firmó, y que no haya trampa. Por que no va a haber una firma que no sea verificada.
Hubo referendo por el Chávez aceptó ir a referendo. Ustedes contaron con la grandeza del comandante Chávez…. Fuimos de acuerdo al proceso constitucional y perdieron el referendo. Sabemos que son unos tramposos.… Nosotros exigimos como parte afectada por esto… Estamos obligados a revisar todas las firmas

Diosdado Cabello Rondón fue un cadete de condiciones superiores en sus estudios militares, llegando a ser el número 2, Alférez Auxiliar, en la ACADEMIA MILITAR PROMOCIÓN 1987, Gral. de Bgda. “Tomas Montilla”, cuando era Director: Gral. de Brig. Hernán José Vásquez Peña . Y a tenor de sus declaraciones pareciera que la materia de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la época en que la cursó, ha sufrido profundas modificaciones que no ha podido poner al día. 
Varias razones permiten pensar que puede ser así. Por ejemplo, participó la intentona golpista encabezada por el tte. (r) Hugo Rafael Chávez Frías, y fue retirado de la carrera militar con el grado de teniente coronel. Por su parte Chávez, haciendo uso de su potestad presidencial, decidió que todos aquellos oficiales que le acompañaron en la intentona de golpe de Estado contra el gobierno democrático de Carlos Andrés Pérez, y que hubiesen sido retirados de la carrera militar por tal motivo, podrían reintegrase a la carrera militar. Quienes no lo hicieron, Chávez por concesión graciosa pudiera otorgarle el grado inmediatamente superior, a los efectos de lograr mejores condiciones para el pago de sus pensiones y demás conceptos. Fenecido Chávez, Nicolás Maduro, hizo uso de la condición de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, con grado militar activo, para concederle el honor de ascender al grado inmediatamente superior de Capitán, en momentos en que se desempeñaba como Presidente de la Asamblea Nacional . Propuesta que fue aceptada por Diosdado Cabello, y fue ascendido al grado de Capitán. Las normas establecidas para este tipo de ascenso condicionado, obligan a que el oficial retirado se incorpore a las Fuerzas Armadas, con el mismo cargo con que fue retirado, y en tal condición, el presidente de la República, en su condición de presidente y Comandante de las FAN, lo asciende al grado inmediato superior. Posteriormente se retira de las FAN, y a partir de ese  momento no podía regresar a la Asamblea Nacional, en razón que la Constitución Nacional es muy clara al respecto. Veamos:
 Por el Artículo 330, constitucional, “Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tiene derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que le esté permitido optar cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia y proselitismo político”. En consecuencia, al reintegrase a las FAN, aún cuando fuera de carácter temporal a los solos efectos de ser ascendido, pierde su investidura de diputado de la Asamblea Nacional, por ser este un cargo de elección popular. Perdida su investidura no puede regresar a su cargo de diputado, y su vacante debió ser cubierta por su suplente lega. Bajo ningún concepto podía regresar como diputado ni mucho menos como presidente de la asamblea nacional. Por lo tanto, a partir de ese momento el cargo ostentado lo fue en usurpación y por lo tanto, fue farsante. En consecuencia, todos sus actos administrativos fueron írritos, y nulos de toda nulidad. Más aún, para el momento en que se incorpora a las FAN, era miembro activo y ostentaba un cargo político en el partido del gobierno, el PSUV, por lo tanto incumplía la condición de no tener militancia política, lo que invalida su ingreso y ascenso militar otorgado.

Lo expresado recientemente en su programa en el canal de Estado, Venezolana de Televisión, “Con el Mazo dando”, se observan los siguientes particulares.

La declaración de procedente, o no, de las manifestaciones de voluntad de las participaciones para la realización de los referendo revocatorios de los funcionarios revocables, hechas oportunamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 72, constitucional, es de la sola competencia del Consejo Nacional Electoral. Para ello deberá revisar, hasta dónde le sea posible, la información de cada solicitando, volcada en el formato de planilla de recolección de firmas que al efecto elaborará y entregara. Siendo que el cotejo de la información y de acuerdo con las bases de datos que esta posee y mantiene por ley, podrían ser, nombre completo y número de la cédula de identidad y su registro en el padrón electoral. Información que una vez recibida tiene carácter de secreta. Toda vez que el mismo CNE determinó que el Padrón Electoral es de carácter eminentemente  confidencial y a los solos efectos de los procesos electorales y revocatorios. Por tanto no debe ser dada a conocer, ni ponerla a disposición de testigo alguno, por que estaría violando sus propias normas, y afectando ilegítimamente los derechos ciudadanos  al dar a conocer a terceros la decisión soberana de quienes quieren revocar a el mandato del funcionario, que el Artículo 61, constitucional, le consagra:  “ Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito….”; y a sabiendas de las amenazas que han proferido diversos funcionarios públicos de tomar represalias y retaliaciones sobre ellos, que de ser aplicadas, estarían violando los Artículos 46, constitucional, “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad, física, psíquica y moral , en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere  este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley; y, que en definitiva afectará al Estado, toda vez que el Artículo 30, constitucional, “El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, como sería la pérdida de sus trabajos. De permitirle a los testigos el acceso a esta información estaría incurso en el Artículo 25, constitucional, “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos ciudadanos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores”. 
Por otra parte, el directorio del CNE ha establecido que cada uno de los firmantes de la solicitud en referencia, debe acudir en cualquiera de los días establecidos, a colocar su huella en el “captahuella” previsto para que certifique con ella que se en realidad es la persona que solicita y que en consecuencia está solicitando se autorice inicial el proceso revocatorio del mandato. 
Todo lo cual, de resultar válida las firmas, en el número requerido en el artículo 72, constitucional. Esto es en el  20% de los inscritos en el “Padrón Electoral”, invalida lo actuado por el CNE hasta ese momento y evidencia la clara intención de obstaculizar el proceso revocatorio, pues en lugar de diseñar un formato para recoger las firmas,  y solicitar el vuelco de toda esa información, exponiendo al ciudadano, a retaliaciones y amenazas, bastaba con poner a disposición de los revocantes, un número suficiente de captahuellas, de acuerdo a la geografía electoral, cuya finalidad legal argumentada era para garantizar que el ciudadano tenía su cédula y padrón legal, y que expresaba su deseo de revocar el mandato del funcionario. Un Consejo Electoral que se ufana de tener el mejor y más eficiente sistema mecanizado y automatizado del mundo, pero que quienes tienen la responsabilidad de aplicarlo, están todavía en la edad de piedra.

El caso más reciente lo podemos encontrar en la entrevista al ex magistrado de la sala Electoral del TSJ, LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, realizada por Carlos Díaz, que publicara el Semanario La Razón en su edición correspondiente a la semana del 29 de Mayo a 5 de Juno de 2016, página A5.
“Pregunta Carlos Díaz: ¿El TSJ debe pronunciarse para que sean publicadas las actas de defunción del presidente Chávez y la partida de nacimiento del presidente Maduro, dos documentos fundamentales en el proceso de transición, luego del fallecimiento de Chávez?.
Responde Luís Martínez Hernández: No creo porque se trata ya de un caso que fue decidido (¿??). El CNE es el único órgano calificado ara declarar la competencia o no de una persona en un proceso de elección. Y ya el CNE se pronunció sobre este tema (¿??) y además creo se vencieron los lapsos porque han transcurrido tres años.”.
Infeliz declaración, pues ante la solicitud que le hiciesen a esa Sala Electoral Rafael Montero Revette, Elías Buschzer, José María Zaá y Mercedes Contreras, en Abril de 2015, para que instruyera al CNE de dar respuesta a solicitud que le hiciesen los antes mencionados de dar publicidad a la partida de nacimiento de Maduro y Capriles, esa Sala Electoral declaró incompetente para conocer del caso. Demostrando que realmente los integrantes de esa Sala eran realmente una cuerda de incompetentes pero para todo.  

¿FUE O NO REVOCADO EL MANDATO PRESIDENCIAL DEL TTE. CNEL. (R) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS?

La gran incógnita: ¿El pueblo venezolano en ejercicio de su poder soberano revocó o no al tte. (r) Hugo Rafael Chávez Frías el 15 de agosto de 2004?
La repuesta nos las da bien documentada el Dr. Allan Brewer-Carías en su documento: “LA SALA CONSTITUCIONAL vs. EL DERECHO CIUDADANO A LA REVOCATORIA DE MANDATOS POPULARES (O de cómo un referendo revocatorio fue inconstitucionalmente convertido en un “referendo ratificatorio”)”, que debe ser de obligatoria lectura y aneallisis de todos y cada uno de los venezolanos.
Sobre todo por aquellos líderes polícos, historiadores, formadores de opinión, abogados y aventureros, siguen afirmando como zombies que Chávez “ganó el revocatorio”.

Aquí unos extractos:
El 15 de agosto de 2004 se efectuó en Venezuela un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, quien había sido electo en agosto de 2000 con una votación de 3.757.774 electores. En dicho referendo votaron a favor de la revocatoria de su mandato 3.989.008 electores, es decir, un número mayor que aquellos que lo eligieron, por lo que conforme al artículo 72 de la Constitución, se debía considerar revocado su mandato y se debía proceder de inmediato a realizar una elección para cubrir la falta absoluta que se había producido.
Dicho referendo revocatorio del mandato presidencial, sin embargo, por una interpretación del Consejo Nacional Electoral, evidentemente contraria a la Constitución, contenida en una norma de un acto administrativo, y luego, por una frase inserta en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue convertido, de golpe, en un “referendo ratificatorio” del mandato del Presidente de la República, sin asidero constitucional alguno .
En efecto, el artículo 72 de la Constitución dispone:
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Como se observa, esta norma regula con cierta precisión el mecanismo para hacer efectivo el sistema de gobierno de mandatos revocables que establece la Constitución; pero dadas las interpretaciones de la Sala Constitucional, su texto ha resultado inocuo y trastocado.
…………….
II. LA PETICIÓN POPULAR PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE ELECCIÓN POPULAR
En coincidencia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución, que identifica como uno de los medios de participación en lo político a “la revocación del mandato”; el artículo 72 de la Constitución regula el mecanismo del referendo revocatorio de mandatos de elección popular, disponiendo que en virtud de que todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables (art. 6), transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido un funcionario, un número no menor del 20% de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral al momento de formular la solicitud, puede solicitar la convocatoria de un referendo para revocar dicho mandato.
En ausencia de una normativa legal que desarrollara el texto del artículo 72 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral en septiembre de 2003, con motivo de rechazar una solicitud de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República (“El Firmazo”), mediante Resolución No 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003, resumió lo que consideró era la doctrina de la Sala Constitucional sobre los requisitos mínimos de orden formal que se requerían para ejercer el derecho constitucional al referendo revocatorio, los cuales pueden ser resumidos como sigue:
a) Está sujeto a un límite de naturaleza temporal como es, sin duda, que el derecho al referendo revocatorio sólo puede ejercerse una vez que haya transcurrido la mitad del período del funcionario cuya revocación se persigue;
b) Entre los requisitos formales de la solicitud, como formas esenciales que se deben cumplir inexorablemente, como “imprescindibles”, está la exigencia de que la petición o solicitud de revocación exprese con precisión “el nombre y apellido del funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido popularmente, con indicación de la fecha de toma de posesión efectiva del mismo”;
c) Teniendo el referendo revocatorio como único origen la iniciativa popular,el derecho al referendo revocatorio tiene como titulares a los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral, por lo que la solicitud debe ir acompañada, “de los nombres y apellidos, números de cédula de identidad y las firmas respectivas”, para que sean verificadas por el Consejo Nacional Electoral, el cual debe constatar, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, “la debida inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación del mandato en el Registro Electoral de la correspondiente circunscripción, pues, es éste el único organismo autorizado para verificar tales datos”;
d) La solicitud debe formularse ante el Consejo Nacional Electoral;
e) La actividad del Consejo Nacional Electoral se ciñe a verificar las reglas del artículo 72 de la Constitución, con lo cual tiene prohibido cualquier “margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud”; y
f) El Consejo Nacional Electoral no puede “establecer – en las normativas de carácter sub legal que dicte nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente”.
La materia, sin embargo, fue regulada días después por el mismo Consejo Nacional Electoral en la Resolución No 030925-465 de 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se dictaron las “Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, en las cuales, en nuestro criterio, se vulneró el derecho a la participación política consagrado en la Constitución, pues antes que facilitar su ejercicio, establecieron trabas y requisitos que afectaron su ejercicio y lo limitaron más allá de lo permitido en la Constitución.
Estas limitaciones afectaron el ejercicio del derecho de petición de los electores, pues sin fundamento constitucional alguno, establecieron entre otras cosas, que las firmas en respaldo de la petición de los referendos sólo podían estamparse en un formulario preestablecido en papel especial diseñado por el Consejo Nacional Electoral; que las dichas firmas sólo se podían estampar en unos lugares precisos y en un plazo de sólo unos días preestablecidos, eliminándose además, el derecho de aquellos ciudadanos que estuviesen fuera del país de poder respaldar con su firma la petición. Posteriormente, en forma sobrevenida, con motivo de la presentación de una solicitud de revocatoria de mandato del Presidente de la República (“El Reafirmazo”), el Consejo Nacional Electoral estableció en una nueva Resolución6, requisitos formales adicionales, como el que la inscripción de los datos de los solicitantes debían ser escritos de puño y letra de cada uno de ellos, lo que llevó al cuestionamiento de un número considerable de peticiones (“Los Reparos”).
Es de advertir que la manifestación de voluntad de respaldo a una solicitud de referendo revocatorio es un derecho constitucional que todos los ciudadanos tienen a la participación política, el cual no puede restringirse ni siquiera por ley, por lo que menos aún puede restringirse mediante actos reglamentarios, como el contenido en la mencionada Resolución. Así lo había afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 321 de 22-02-2002, en la cual señaló que las limitaciones a los derechos constitucionales “derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas”. Por tanto, la condición de ciudadano y el ejercicio de los derechos políticos de los mismos no pueden restringirse a sólo unos días; y esa condición no se pierde, en forma alguna, por encontrarse la persona fuera del país.
……………….
En efecto, en la página web del Consejo Nacional Electoral del día 27 de agosto de 2004, apareció la siguiente nota en la cual se informaba que:
El Presidente del Consejo Nacional Electoral, Francisco Carrasquero López, se dirigió al país en cadena nacional para anunciar las cifras definitivas y oficiales del evento electoral celebrado el pasado 15 de agosto, las cuales dan como ratificado en su cargo al Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, con un total de 5 millones 800 mil 629 votos a favor de la opción "No".
En la contienda electoral participaron 9 millones 815 mil 631 electores, de los cuales 3.989.008 se inclinaron por la opción "Sí" para revocar el mandato del Presidente Chávez. La totalización arrojó que la opción "No" alcanzó el 59,25% de los votos, mientras el "Sí" logró el 40,74% del total general, y la abstención fue del 30,02%.
Vale destacar que para estos comicios el Registro Electoral se incrementó significativamente, alcanzando un universo de 14. 027.607 de electores con derecho a sufragar en el RR.
Con base en la expresión de la voluntad popular, el Consejo Nacional Electoral, este viernes 27 de agosto, ratificará en la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela a Hugo Chávez Frías, quien culminará su período constitucional en el año 2006.
De la información contenida en dicha nota, resultaba claro que los electores que votaron por la revocatoria del mandato del Presidente, que fueron 3.989.008, constituían un número mayor que el de los electores que en su momento habían elegido al Presidente, que fueron 3.757.774, lo que conforme al texto expreso del artículo 72 de la Constitución bastaba para que se considerara revocado el mandato. Sin embargo, en la misma nota, y al contrario de lo que se establecía en la Constitución, se consideraba que con la referida votación el Presidente de la República habría sido “ratificado” en su cargo.
Además, siguiendo la orientación de esta nota, el Consejo Nacional Electoral en la mencionada Resolución No. 040826-1118 de 26 de agosto de 2004, resolvió “publicar los resultados de la totalización de actas de escrutinio correspondiente al referendo revocatorio presidencial, celebrado el 15 de agosto de 2004”; siendo su texto leído en el acto solemne efectuado en la sede de dicho organismo el día 27 de agosto de 2004. En dicha Resolución, que sólo fue publicada días después en Gaceta Electoral del 30 de agosto de 2004, el Consejo Nacional Electoral publicó “los resultados de la totalización de Actas de Escrutinio correspondientes al referendo revocatorio presidencial celebrado el 15 de agosto de 2004”, indicando que los votos por la opción SI, es decir, por la revocatoria del mandato del Presidente de la República fueron de 3.989.008 votos; y que los votos por la opción NO fueron de 5.800.629 votos. El Presidente de la República, como se dijo, había sido electo en agosto de 2000 con 3.757.774 votos, por lo que conforme al artículo 72 de la Constitución su mandato había quedado revocado.
Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral en la mencionada Resolución de 26 de agosto de 2004, señaló que vistos los resultados de la votación señalados,
[Con] con fundamento en el artículo 20 de las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de agosto de 2004 y especialmente, con atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante con el artículo 72 de la Constitución de la República establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2001, el Consejo Nacional Electoral hace constar que el mandato popular del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, titular de la cédula de identidad No. 4.258.228, como Presidente de la República de la República, ha sido ratificado por el pueblo venezolano en la jornada electoral del 15 de agosto pasado y, por consiguiente, el mencionado ciudadano tiene derecho a ocupar y ejercer el señalado cargo público, hasta la culminación del actual período constitucional”.
Con esta Resolución, puede decirse que se consolidó el fraude constitucional que había ido configurándose, al trastocarse una “revocación de mandato” en una supuesta “ratificación de mandato” de un funcionario que había quedado constitucionalmente revocado.
Además, la propia Asamblea Nacional participó en la configuración del fraude constitucional, y en la misma fecha 27 de agosto de 2004 realizó una sesión solemne para entregarle al Presidente de la República, un “Acuerdo de la Asamblea Nacional sobre ratificación del Presidente de la República”, en uno de cuyos Considerandos se afirmó:
Que el resultado del proceso refrendario ha expresado de manera clara e inequívoca la ratificación del mandato del Presidente Constitucional Hugo Chávez Frías, representando una incuestionable victoria democrática de la voluntad mayoritaria del pueblo heroico del Libertador Simón Bolívar, en el esfuerzo colectivo para consolidar y profundizar la revolución democrática, pacífica, la justicia social y la autodeterminación nacional, proceso y proyecto político comprometido con el logro de los fines y propósitos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


EPÍLOGO:
No hay duda alguna, el Directorio del Consejo Nacional Electoral, conjuntamente con la Sala Constitucional del TSJ, y la Asamblea Nacional, de manera clara e inequívoca, sin dejar duda alguna, en encompinchamiento con el tte, Cnel. (r), Hugo Rafael Chávez Frías, defraudaron al pueblo venezolano, con una burda maniobra que todavía es desconocida para la mayoría de los líderes políticos, opinadores de oficio, peseudo constitucionalistas. Pero lo más grave es que sin haber corregido estos desafueros, y con los mismos órganos del Poder Público, arrodillados y genuflexos ante un presidente carente de la legitimidad de origen y mucho menos de desempeño, que usurpa el cargo de presidente de la República y del más alto grado militar en ejercicio, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Mesa de la Unidad Democrática y connotados diputados de la Asamblea Nacional, en lugar de destituirlo por no haber podido demostrar que es venezolano por nacimiento, ni tiene la nacionalidad colombiana, ha tomado, y está conduciendo al pueblo, por el camino más tortuoso del Revocatorio del Mandato de Nicolás Maduro Moros. Un aventurero, emulo de Melquides, venido del hermano país, tal vez de Macondo, y por  casualidades del “realismo mágico venezolano” lo escogieron como “presidente espúreo” de los venezolanos.

¡La noche es larga y tenebrosa. Pero como siempre, amanecerá!.