domingo, 19 de junio de 2016

lo facil hecho dificil, el REVOCATORIO.

De cómo una simple revocatoria constitucional del mandato presidencial de Nicolás Maduro Moros el CNE lo ha convertido en un “quilombo”[1].
Sergio Sáez
Auditor social
Junio 18, 2016

La mayoría de sistemas funcionan mejor si se mantienen simples que si se hacen complejos; por ello, la simplicidad debe ser mantenida como un objetivo clave del diseño, y cualquier complejidad innecesaria debe ser evitada
El principio KISS (del inglés Keep It Simple, Stupid! «¡Hazlo sencillo, estúpido!»)[2]

Es más fácil hacer preguntas estúpidas que corregir errores estúpidos.
DILEMA DE DEVRIES.




Un simple y sencillo revocatorio del mandato presidencial de Nicolás Maduro Moros, establecido y regulada con precisión en el Artículo 72 de la Carta Magna, que cualquier ciudadano entiende sin requerir mayores explicaciones, y ejecutable al más breve plazo como así lo requiere las circunstancias actuales, concebido para ser aplicado bajo un verdadero Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, el Consejo Nacional Electoral se ha encargado de normarlo y regularlo en complicados pasos y plazos de ejecución dentro del mayor burocratismo, para apuntalar al régimen autoritario, forajido y usurpador que impera en el país.
La actuación del Directorio del CNE refleja por una parte, la total incapacidad e idoneidad de quienes lo dirigen; y por la otra, el evidente obstruccionismo del poder electoral; además  del considerable despilfarro de recursos en tiempo, costos, personal y equipo; y, la subutilización de las “captahuellas” como el más efectivo recurso para garantizar la plena identificación, registro y participación unívoca, e inequívoca, de cada revocante como lo exige le artículo 72, sin la posibilidad de participación de ciudadanos ajenos a la verdadera intención de revocar el mandato de quien ostenta la presidencia de la República.
En pocas palabras, ¡el CNE armó un quilombo!.

Lo más triste, criticable y condenable, es que habiéndole otorgado el pueblo soberano a la Asamblea Nacional amplios poderes y mayoritario respaldo popular, para que los diputados, genuinos representantes de la sociedad civil democrática, con libertad de criterio y acción, sin ataduras de ninguna especie, restituyan la Normalidad Institucional, la Democracia  y el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, y anulen el Acto de Juramentación e Investidura de Nicolás Maduro Moros ante la Asamblea Nacional de fecha 19 de abril de 2013, por contumacia al negarse demostrar que posee la nacionalidad venezolana por nacimiento, como única nacionalidad, que solo a él le corresponde demostrar, que le hace usurpador e írrito su mandato presidencial y nulos de toda nulidad sus actos administrativos durante su ejercicio. Y en su lugar, estén propiciando y aupando la celebración de un referendo revocatorio del mandato de Nicolás Maduro Moros, a todas luces inconstitucional y arbitrado por un poder electoral con el apoyo irrestricto de una Sala Constitucional del TSJ, ambos poderescarentes de legitimidad de origen y de demostrada ilegitimidad de desempeño, cuyos actos írritos de su nombramiento por la anterior Asamblea, debió haber anulado esta Asamblea Nacional en sus inicios.

La revocatoria del mandatooriginada de la sola iniciativa popular[3]es un mecanismo democrático y constitucional, de “participación y protagonismo político del pueblo en ejercicio de su soberanía[4]actuando en su condición de garante del buen gobierno, mediante la evaluación directa del ejercicio de los cargos y magistraturas de elección popular[5], como oportunidad “única” de propiciar la salida del cargo (revocatoria del mandato) del funcionario por rechazo de su gestión (pérdida de la legitimidad de desempeño), transcurrido un lapso establecido del período para el cual fue electo, en razón del resultado de votación popular y obtención de un número calificado de votos “revocantes” que iguale o supero al número de votos que lo eligió y de acuerdo al Padrón Electoral para el momento de realizarse el revocatorio. De no ser “favorable a los revocantes” la consulta al cuerpo electoral de la revocatoria del mandato del funcionario, éste tiene derecho a seguir ejerciendo su magisterio por el resto del período.


¿Cómo está contemplado el revocatorio dentro de la Constitución Nacional y las leyes?
El Artículo 5 establece” “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quién la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
El artículo 6 de la Constitución establece que el gobierno de la República y de las entidades políticas que la componen, es decir, básicamente, de los Estados y de los Municipios, “es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.
Artículo 7 establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
El Artículo 70 de la misma, establece: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa….. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

El Artículo 197 establece que los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional… estarán sometidos a referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta constitución y en la ley sobre la materia.
El Artículo 293, Numeral 5, establece  que el Poder Electoral tiene por funciones: “La organización administración, y vigilancia de todas los actos relativos  a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
En la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE), Disposición transitoria TERCERA[6]: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), la cual es tablece:
“PRIMERA. Hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule los procesos de referendo, el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República,desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen los procesos de referendo cuando las circunstancias así lo exijan. Los procesos de referendo se regirán por lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente Ley y en las demás leyes electorales”.

En el caso de lo establecido en el Artículo 72 de la Carta Magna, regula específicamente el referendo revocatorio de mandatos de iniciativa popular, con las siguientes características:
·      el precepto contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de los funcionarios electos, que incluye al presidente de la República, gobernadores, los alcaldes, los miembros de la asamblea nacional, los legisladores de los consejos legislativos, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, al disponer que “todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”.
·      la solicitud de la convocatoria del referendo para la revocación del mandato podrá hacerse una vez transcurrido la mitad del período para el cual fue electo el funcionario;
·      tiene como único origen la iniciativa popular[7], y como titulares a los “revocantes”, ciudadanos integrantes del cuerpo electoralcuyo único propósito es revocar al “mandatario”, y solo ese;
·      el número requerido para solicitar la convocatoria es del veinte (20) por ciento de los electores inscritos, para ese momento en el Registro Electoral;
·      la solicitud de revocatoria debe formularse ante el Consejo Nacional Electoral, y es a este como ente  rector del Poder Electoral a quien le compete la verificación de las reglas del artículo 72;
·      se revoca el mandato y se procede de inmediato a cubrir la falta absoluta, cuando el número de votos válidos a favor del revocatorio (emitidos por los revocantes) sea igual o mayor número de votos que lo eligieron, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos;  
·      la revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley; y,
·      durante el período para el cual fue elegido el funcionario o la funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato(se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato)[8].
·      la actividad del Consejo Nacional Electoral se ciñe a verificar las reglas del artículo 72 de la Constitución, con lo cual tiene prohibido cualquier “margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud”;
·      · En el acto de Referendo Revocatorio debe concurrir un número de electores igual o superior al 25 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral.
·      · Para dar por revocado al funcionario de su cargo, el voto total de los electores debe ser igual o mayor al número de votos que obtuvo cuando fue elegido.

Tal y como se indica taxativamente en la misma, solo la revocatoria de algún miembro de los cuerpos colegiados (miembros de la Asamblea Nacional y al Parlamento Latinoamericano –Parlatino-, los Legisladores de los Consejos Legislativos Estadales) requieren regirse por ley. Por lo que esta norma regula con cierta precisión el mecanismo para hacer efectivo el sistema de gobierno de mandatos revocables que establece la Constitución.
Por lo que se infiere, que la revocatoria de los cargos directos (Presidente de la República; Gobernadores de los Estados; los Alcaldes Municipales y Ediles de los Concejos Municipales; los Alcaldes Metropolitano de Caracas y Distrital del Alto Apure;  Concejales de los Cabildos Metropolitano y Distrital; y, los miembros de las Juntas Parroquiales) no requieren ser establecidos mediante ley y en consecuencia no pueden ser reglamentados, sino simplemente ceñirse a lo indicado en el Artículo 72.

En consecuencia, el revocatorio de mandato de los cargos directos no pueden ser reglamentados, como pretende hacerlo el CNE; y mucho menos hacerlo sin la existencia de ley alguna, argumentando dicha ausencia como razón para dictar una “normativa al respecto.

Es oportuno significar que de acuerdo con el Artículo 293 de la Constitución “el Poder electoral tiene las funciones: 1.- Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten…. 5.- La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”.

No obstante este razonamiento lógico, no existiendo razón alguna el Consejo Nacional Electoral en septiembre de 2003[9], con motivo de rechazar una solicitud de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República (“El Firmazo”), mediante Resolución No 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003, resumió lo que consideró era la doctrina de la Sala Constitucional[10] sobre los requisitos mínimos de orden formal que se requerían para ejercer el derecho constitucional al referendo revocatorio, los cuales pueden ser resumidos como sigue:
a) Está sujeto a un límite de naturaleza temporal como es, sin duda, que el derecho al referendo revocatorio sólo puede ejercerse una vez que haya transcurrido la mitad del período del funcionario cuya revocación se persigue;
b) Entre los requisitos formales de la solicitud, como formas esenciales que se deben cumplir inexorablemente, como “imprescindibles”, está la exigencia de que la petición o solicitud de revocación exprese con precisión “el nombre y apellido del funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido popularmente, con indicación de la fecha de toma de posesión efectiva del mismo”;
c) Teniendo el referendo revocatorio como único origen la iniciativa popular (espontanea, libre y voluntaria)[11],el derecho al referendo revocatorio tiene como titulares a los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral (solamente los revocantes), por lo que la solicitud debe ir acompañada, “de los nombres y apellidos, números de cédula de identidad y las firmas respectivas[12], para que sean verificadas por el Consejo Nacional Electoral, el cual debe constatar, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, “la debida inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación del mandato en el Registro Electoral de la correspondiente circunscripción, pues, es éste el único organismo autorizado para verificar tales datos”;
d) La solicitud debe formularse ante el Consejo Nacional Electoral;
e) La actividad del Consejo Nacional Electoral se ciñe a verificar las reglas del artículo 72 de la Constitución, con lo cual tiene prohibido cualquier “margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud”; y
f) El Consejo Nacional Electoral no puede “establecer – en las normativas de carácter sub legal que dicte nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente”.
g) Una vez que el Consejo Nacional Electoral verifica el cumplimiento irrestricto de las condiciones mencionadas ut supra –referentes a que haya transcurrido, al menos, la mitad del período para el cual se había elegido al funcionario o funcionaria, y que un número no inferior del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción así lo pidiesen-,y por ende, declare que las mismas se encuentran satisfechas, correspondería a dicho órgano comicial convocar al referéndum revocatorio solicitado, fijando la oportunidad de su celebración, y organizando, dirigiendo y supervisando los comicios correspondientes.

La materia, sin embargo, fue regulada días después por el mismo Consejo Nacional Electoral en la Resolución No 030925-465 de 25 de septiembre de 2003[13], mediante la cual se dictaron las “Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, en las cuales, a criterio de los entendidos[14]se vulneró el derecho a la participación política consagrado en la Constitución, pues antes que facilitar su ejercicio, establecieron trabas y requisitos que afectaron su ejercicio y lo limitaron más allá de lo permitido en la Constitución.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2007, el CNE dicta la Resolución Nº 070327-341, NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS, publicada en Gaceta Electoral N° 369, del 13 de abril de 2007; y más adelante, el 06 de septiembre de 2007, bajo la Resolución Nº 070906-2770, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007, las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULARque se mantienen vigentes para el pretendido revocatorio del mandato de Nicolás Maduro Moros.

¿Cómo fue que la Sala Constitucional del TSJ “metió la cabra de referendo ratificatorio” en lugar de referendo revocatorio del mandato?
No hay duda que para entender la actuación de la SC del TSJ, hay que actuar con experticia (mezcla de experiencia con malicia) en el análisis de sus decisiones.
Basta con leer la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2750 de 21 de octubre de 2003, con ponencia de ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA[15], y observar que una simple solicitud la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hecha, el 4 de agosto de 2003 ante la SC del TSJ por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA, para ese entonces Concejal del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un argumento a todas luces pueril:

“El recurrente expuso que el artículo 72 de la Constitución de la República genera una duda interpretativa acerca de si quienes pueden solicitar la convocatoria a un referendo revocatorio, y luego participar en él, son sólo quienes estuvieren inscritos en el registro electoral en la oportunidad en que se efectuó la votación en la que resultó electo el funcionario en contra del cual se dirige la petición, “aun cuando no hubieran ejercido tal derecho”, o si, por el contrario, puede hacerlo cualquiera que esté inscrito en dicho registro electoral, con independencia de su previa ocurrencia a las urnas”, que generó la decisión de la SC del TSJ “Para esta Sala no existe ambigüedad alguna en la disposición estudiada, y ante la existencia de pronunciamientos anteriores sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de las inquietudes planteadas, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de interpretación, al obedecer el mismo a puntos ya resueltos por esta Sala.

Pero aquí viene la estocada de la SC del TSJ, y la verdadera intención del magistrado ponente:

“No obstante lo anterior, la Sala considera necesario hacer algunas consideraciones adicionales a la interpretación ya establecida ante la propia confusión que generan, con mejores o peores argumentos, sectores interesados en una u otra forma de interpretación. En tal sentido observa:
… lo cierto es que el referendo revocatorio tiene su causa en el deseo de una parte de la población en que un funcionario electo deje de ejercer un cargo. Ese ánimo, por supuesto, puede tenerlo cualquiera que sea elector para la fecha en que se efectúe la solicitud o se haga el referendo….. Por supuesto, según nuestra vigente Constitución sí existe un número de la elección original que es fundamental para el referendo posterior: sólo puede revocarse el mandato de un funcionario electo si el mismo número de personas, como mínimo, vota en su contra. Allí sí hace falta acudir al pasado; no al número de inscritos, sino al número de efectivos votantes a favor del candidato que resultó electo.
Son las exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de mayorías, incluso, si en el referendo obtuviese más votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato. 
 Con éste último párrafo condenó el revocatorio del mandato, y transformó un proceso al cual deben solo asistir los “revocantes” (pues de eso se trata la convocatoria), a que asistan también los “no revocantes”, para que con su expresión de apoyo al funcionario pudiesen transformar el proceso revocatorio del mandato en plebiscito del mandato, o ratificatorio del mandato, no contemplado en la Constitución y contrario al espíritu de la misma, pues introdujo un factor de comparación ajeno a lo señalado, “los revocantes deben sacar más votos que los no revocantes”. De esta manera pretendieron ratificar al tte. cnel. (r) Hugo Rafael Chávez Frías. Y la dirigencia política y muchos abogados se tragaron el anzuelo y todavía hoy no saben como fue que perdieron su inocencia


¿Qué razones esgrime el CNE para dictar Normas para Regular los Referendos Revocatorios y Regular los Procedimientos de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular?

Como bien lo señala el Grupo Trujillanos en Línea en su artículo “Preguntas y respuestas sobre el Referendo Revocatorio y las regionales en 2016[16]:

El Poder Electoral está en deuda desde el año 2002 con la elaboración del Proyecto de Ley de Referendos, que le ordenaba presentar ante la Asamblea Nacional la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE) de ese año.

Luego de una omisión de 14 años, de los cuales 10 de ellos ha estado en la presidencia del actual directorio del CNE la rectora Tibisay Lucena, el CNE no tiene justificación para argumentar la exclusividad en las iniciativas en materia electoral y de referendos, tal como lo hizo saber en oficio enviado a la Asamblea Nacional el pasado 4 de abril de este año 2016, con el fin de paralizar la aprobación en segunda discusión de la Ley de Referendos, en momentos cuando el Poder Legislativo da cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE).

Además, con ello el actual directorio desconoce e interpreta erróneamente lo estipulado en el artículo 204 de la Constitución, referido a las iniciativas legislativas: “La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional. 2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes. 3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres. 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales. 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran. 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral. 7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. 8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.”

Como quiera que El Poder Electoral continúa estando en deuda desde el año 2002 con la elaboración del Proyecto de Ley de Referendos; y a juicio de la SC del TSJ, la Asamblea Nacional tampoco ha tomado la iniciativa de dictar la ley que regule los procesos de referendo, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) se incluyó como Cláusula Transitoria PRIMERA: “Hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule los procesos de referendo, el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República, desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen los procesos de referendo cuando las circunstancias así lo exijan. Los procesos de referendo se regirán por lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente Ley y en las demás leyes electorales”. Por lo tanto, el CNE se sigue amparando en ello para seguir obstaculizando el proceso.

EPILOGO:
Por incumplimiento del Poder Público, el Poder Electoral y el Poder Legislativo, no se ha legislado a profundidad con los procesos electorales y revocatorios (mora legislativa), lo que ha dado pié a que con el consentimiento expreso de la Sala Constitucional de TSJ y a conveniencia del régimen, el CNE ha normado y reglamentado, a su libre albedrío, los procesos de referendo, y en especial los de revocatorio del mandato. A punto tal que para celebrar un proceso de revocatorio del mandato presidencial, en la sola etapa previa de incentivar el proceso de referendo revocatorio ante el CNE, fase innecesaria que éste creó con el expreso propósito de retrasar el proceso, se pierden cuatro (4) meses para que los revocantes procedan a recoger el 20% del Registro Electoral para que el CNE, caso de aprobarlo, establezca la fecha para la celebración del revocatorio del mandato presidencial.

Por otra parte, el CNE dio cabida para que en la celebración del referendo se elabore la pregunta a los revocantes de tal manera que obligue a participar también a los que rechazan la celebración del revocatorio del mandato (caso insólito), con lo que da pié a que el referendo revocatorio se convierta en referendo ratificatorio del mandato, es decir plebiscitario (inexistente en la Constitución), como sucedió con Rafael Chávez Frías.

Más grave aún, en el actual proceso quedó evidenciado que los actores adversos a la celebración del revocatorio del mandato, giraron instrucciones a sus cuadros activistas políticos para que acudieran a registrase en el proceso, bien a título personal o en usurpación de identidades, para dar pié a que el CNE permitiera que quién sintiese que su derecho fue vulnerado, reclamase formalmente ante el CNE para que se eventual solicitud, pero no permite el CNE que quienes a pesar que su posición de revocante es pública notoria y comunicacional, hayan sido rechazados sin derecho a reconsideración. Como hecho insólito, es público, notorio y comunicacional, que hoy la ministra de Asuntos Penitenciarios, Iris Varela, denunció ante el Ministerio Público (MP) que, supuestamente, la oposición usó los de más de 1.300 privados de libertad para que “firmaran” por el referendo revocatorio presidencial….me he hecho acompañar por un grupo de 300 presos de Yare, el Rodeo y presas del Inof, quienes son víctimas del fraude…. estoy pidiendo al MP que pida al CNE la data, a fines de cotejar los 50.000 presos que existen en todas las cárceles.   estoy denunciando a Henrique Capriles, quien debe asumir su responsabilidad, porque ellos no quieren revocatorio, quieren consumar un golpe de Estado”, agregó…. la denuncia formal, según indicó la ministra, es contra Juan Carlos Caldera y el gobernador opositor Henrique Capriles, por la supuesta comisión de delitos de falsificación de firmas, consagrados en el Código Penal.   ellos manipularon el resultado de la recolección de firmas para activar el referendo… estoy pidiendo además que no le asistan los derechos que tiene Capriles como gobernador, por cometer el delito de flagrancia”.

La pregunta que se hacen los venezolanos de sentir democrática es ¿qué derecho le asiste a esta ministra para sacar presos a manifestar ante la Fiscalía, corriendo los riesgos de exponerlos innecesariamente?. ¿No se precisa que los Jueces autoricen estos traslados de presos que están purgando condena?. Y queda la duda, sise les habrá permitido asistir a registrase como “revocantes”. Y ¿quienes fueron los “zombies” que se registraron cuando legalmente estaban muertos?.

Se me viene a la mente aquel dicho popular; Yo he visto muertos cargando basura. No los habrán visto además firmando como “revocantes” en el revocatorio.
A todo evento, no debe ser muy difícil para esos grafólogos y dactilocopistas que empleó el CNE en esta fase previa para que verifiquen quienes fueron los verdaderos firmantes  y quienes usurparon identidades, o que la MUD contrate a los técnicos de los programas de gran “rating” CSI (Crime Scene Investigation) de Florida, Los Angeles, San Francisco y Las Vegas, quienes con solo mirar un cabello en la escena del crimen, inmediatamente saben la raza, color de ojos y defectos físicos. ¿Qué no harán con la huella dactilar como prueba?.

El camino del revocatorio se perfila arduo y tortuoso, lleno de sorpresas. Pero para los promotores no habrá escollo que no lo salven con tenacidad. Ojalá Nicolas Maduro se apiade y renuncie, y los alivie de las penurias y sufrimientos.



[1] El término quilombo, de raíces africanas, tiene varios usos diferentes. En algunos países se emplea para nombrar algo que provoca escándalo, bullicio, altercados o conflictos, o a aquello que está descontrolado. http://definicion.de/quilombo/#ixzz4BJb52XTp
[2] El principio KISS (BESO en idioma inglés) es un acrónimo usado como principio de diseño.
[3] Véase: Sentencia No 1139 de la Sala Constitucional del TSJ, Exp. Nº 02-0429, del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón y William Dávila) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1139-050602-02-0429
[4] Artículo 70 de la Carta Magna
[5] Los cargos directos de elección popular son: Presidente de la República; Gobernadores y Alcaldes; y los cuerpos colegiados son miembros de la Asamblea Nacional y del Consejo de la Legislatura Municipal.
[6] Véase: Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002. O en http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/ley_poderelectoral.pdf
[7] Véase: Sentencia No 1139 de la Sala Constitucional del TSJ, Exp. Nº 02-0429, del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón y William Dávila)
[8] Véase: Sala Constitucional TSJ, Exp. 03-2384 de fecha 5 de abril 2004, caso abogado CAPITÁN (EJ) R LUIS FELIPE MEJÍA BLANCOel límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/502-050404-03-2384.HTM
[10] Véase: Sentencia No 1139 de la Sala Constitucional del TSJ, Exp. Nº 02-0429, del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón y William Dávila)
[11] Véase: Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad..; Artículo 21Numeral 1: “no se permitirán discriminaciones fundadas en..  o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…; Artículo 61: Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla…; Artículo 62Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegida…; Artículo 63: El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas....; Artículo 67: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección….
[12] Posteriormente, con la adquisición y puesta en práctica de las “captahuellas” como herramienta válida de incuestionable valor de identificación biométrica, al ser la huella dactilar reconocida por todos los organismos mundiales para la identificación de cada individuo, se añadió la huella del dedo pulgar derecho del solicitante.
[14] Véase: LA SALA CONSTITUCIONAL vs. EL DERECHO CIUDADANO A LA REVOCATORIA DE MANDATOS POPULARES (O de cómo un referendo revocatorio fue inconstitucionalmente convertido en un “referendo ratificatorio”), Allan R. Brewer-Carías

[16] Véase: Preguntas y respuestas sobre el Referendo Revocatorio y las regionales en 2016